Registro de Diferencias Temporales
En el proyecto de ley que contiene la reforma tributaria, se crea un registro de rentas denominado “Registro de Diferencias Temporales” (RDT) que contendrá el actual DDAN (Diferencia de Depreciación Acelerada y Normal) más otras cantidades que sin ser parte de la renta líquida imponible sí corresponda a cantidades percibidas o devengadas que se deban afectar con impuestos finales. Un ejemplo de estas cantidades puede ser la participación que tenga la empresa en una sociedad que arriende bienes raíces agrícolas.
Me quiero detener en la parte correspondiente a la diferencia de depreciación, DDAN.
Esta suma se originó el año 2001, con el objetivo de dejar de manifiesto que el beneficio de la depreciación acelerada sólo es aplicable para determinar la renta líquida imponible y no para efectos de determinar el fondo de utilidades tributables, vigente en la época de su nacimiento , pues de otra manera se generaban, en el caso de las empresas individuales, sociedades de personas y agencias extranjeras, los excesos de retiros. De alguna manera, esta diferencia de depreciación es una especie de utilidades financiera con un tratamiento especial, digo de alguna manera, pues la depreciación financiera no tiene por qué corresponder a un tipo de depreciación tributaria, normal o acelerada.
Por otra parte, fruto de las Leyes 21.210 y 21256, las empresas pueden aplicar una depreciación instantánea del 50% o 100% (este beneficio rige hasta este año, 2022) del valor de adquisición del activo inmovilizado, ordenando el legislador que la diferencia entre dicho monto y la depreciación normal se registre precisamente en el registro DDAN.
Siendo así de ninguna manera la diferencia de depreciación puede catalogarse como una utilidad tributaria, por eso fue necesario establecer un registro especial y con la finalidad de controlar los retiros o distribuciones que se efectúen más allá de las utilidades tributables, léase FUT o RAI, por lo que resulta inesperado que se pretenda gravar con la tasa de 1,8% contenida en el nuevo artículo 14 de la Ley de la Renta, tributo que pretende gravar el diferimiento de los retiros de las utilidades tributables. Además, dicha pretensión implica una “trampita”: invierte, el fisco aporta el 27% vía mayor gasto y ahora te cobro, porque no has retirado las utilidades tributables propiamente tales o tienes pérdida, producto de lo mismo.
Ojalá, como leí en la prensa esta sea una materia que se modifique en el proyecto de Ley. Entre otras.