UNA REFORMA TRIBUTARIA MAS, ¿SERÁ NECESARIA?
REGIMENES TRIBUTARIOS
Se ha instalado en la prensa, a partir de las exposiciones de las personas relacionadas con los eventuales candidatos a la presidencia del país, la necesidad de efectuar una nueva reforma tributaria con alcances diversos: ajustes, medidas de incentivo a la inversión, partir de cero o de lo que había al 31.12.2014, etc.
Por este medio, quiero aportar mi mirada sobre el tema, a objeto de tenerlo presente en la discusión sobre tan delicado asunto.
DESCRIPCION DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS
A contar del 1 de enero de 2017 comenzó a regir el nuevo artículo 14 de la Ley de la Renta, que contiene dos sistemas para que las rentas obtenidas por las empresas tributen con los impuestos personales que correspondan, impuesto global complementario (tasa progresiva) o adicional (tasa proporcional), a saber:
– Letra A: en base a atribuir la renta a los propietarios en base a ciertos criterios establecidos, con un crédito del 100% del tributo corporativo, cuya tasa es 25%
– Letra B: en base a retiros o distribuciones efectuados por los propietarios, con un crédito de un 65% del tributo corporativo, cuya tasa es, en pleno régimen, un 27%.
CRONOLOGIA DE LA REFORMA TRIBUTARIA
Cabe recordar que los regímenes son producto de un Proyecto presentado por el Gobierno en el año 2014, modificado en el Senado, luego de un Protocolo de Acuerdo entre gobierno y oposición, y nuevamente modificado por la Ley 20.899, de fecha 8 de febrero de 2016, ley producto de una serie de alcances formulados a la Ley 20.780, por diversos organismos técnicos. Esto se puede resumir de la siguiente manera:
– Proyecto de Ley: un solo régimen tributario de Renta Atribuida, con tasa única y una retención adicional de 10%, de esta manera se lograba que los impuestos a la renta se recaudaban a nivel de las empresas, implicando un aumento en la carga financiera de las entidades, de un 20% a un 35%.
– Protocolo de Acuerdo: se incorpora el régimen parcialmente integrado, con tasa de 27% y crédito contra impuestos finales de un 65%, con fuerte implicancia del Patrimonio Financiero, determinado según IFRS o NIIF, manteniéndose el régimen de renta atribuida, eliminándose la retención del 10% adicional. Los contribuyentes podían elegir cualquiera de los regímenes tributarios a su completo arbitrio.
– Ley 20.899, se restringe el acceso al régimen de renta atribuida para ciertos tipos jurídicos con determinadas estructuras, siendo el régimen parcialmente integrado totalmente optativo, eliminándose el Patrimonio Financiero como factor para determinar rentas tributables en caso de retiros, adquiriendo la determinación del capital propio tributario una preponderancia que nunca antes se le había dado.
ANALISIS DEL REGIMEN DE RENTA ATRIBUIDA
Los propietarios, contribuyentes de impuesto global complementario, de empresas de régimen de renta atribuida no deberán soportar una mayor carga tributaria en la medida que la cantidad que se le atribuya no sea mayor a 233,2 UTA (aproximadamente $ 130.000.000). En el caso que la renta sea inferior, se podrá recuperar hasta el 100% del tributo corporativo.
En otras palabras, la carga tributaria de estas empresas, puede oscilar entre cero y 25% (tasa efectiva), en la medida que se haya optado adecuadamente por este régimen. Cabe señalar que esto ocurre sin necesidad que las utilidades sean retiradas, a diferencia del régimen tributario vigente hasta el 31.12.2016, sustentado en el FUT, donde para poder recuperar el impuesto corporativo era necesario retirar las utilidades. Por otra parte, si las utilidades no se retiran se puede optar por el beneficio de rebajar hasta 4.000 UF, como se explicará más adelante.
Se debe considerar además que producto de la reforma tributaria se redujeron las tasas marginales máximas del impuesto global complementario, lo que debe ser considerado en el análisis de este régimen.
Veamos los siguientes números:
Detalle | Hasta AT 2015 | A contar del 01.01.2017 |
RLI | 130.000.000 | 130.000.000 |
IDPC | 26.000.000 | 32.500.000 |
Retiro Neto/Base afecta | 104.000.000 | 130.000.000 |
Incremento | 26.000.000 | |
Renta Neta | 130.000.000 | 130.000.000 |
IGC | 35.002.809 | 32.576.149 |
Crédito | (26.000.000) | (32.500.000) |
Liquidación | 9.002.809 | 76.149 |
Las normas aplicables al impuesto global complementario vigentes hasta el 31.12.2014 determinan una carga tributaria mayor que la determinada a contar del año tributario 2018, incluso aunque se mantenga la tasa del impuesto de primera categoría.
REINVERSION DE UTILIDADES
Las empresas de ambos regímenes, cuyas ventas sean inferiores a 100.000 Unidades de fomento, podrán descontar un 50% con tope de 4.000 UF de sus resultados tributarios no retirados, como medida para incentivar mantener las utilidades invertidas en la entidad, postergando los impuestos hasta la oportunidad que dichos resultados sean retirados. [1]
La lectura de las normas aplicables en este régimen tributario permite concluir que se incentiva el mantener las utilidades invertidas a las empresas que tengan el nivel de resultados señalado anteriormente. Ahora bien, cuando los propietarios retiren sus utilidades no se afectarán con impuesto alguno, pues ya completaron la tributación a nivel de empresas y personas.
Por otra parte, los propietarios podrán “reinvertir” estas utilidades en otras sociedades, con el efecto de aumentar el costo de las acciones o derechos sociales, por tanto, al momento de su enajenación el mayor valor obtenido para efectos tributarios será menor, no provocándose ningún efecto tributario, por el solo hecho de vender dichos títulos.
CONCLUSIONES
Se puede concluir que el régimen de renta atribuida no es tan malo, si se elige el régimen adecuadamente y se considera que el impuesto corporativo se debe pagar indefectiblemente. En otras palabras, no se debe caer en la “tentación” de demonizar el régimen de renta atribuida, así como tampoco era necesario demonizar el FUT.
ANALISIS DEL REGIMEN PARCIALMENTE INTEGRADO
En este régimen las empresas pagarán un 27% y de este tributo sólo se puede recuperar el 65%, pues se debe restituir un 35% en la determinación de los impuestos finales y, en algunos casos, a nivel de empresas acogidas al régimen de renta atribuida.
Se sostiene que debe volverse a un régimen totalmente integrado, es decir, que el tributo se recupere en su totalidad en la determinación de los impuestos finales, incluso dejando la tasa en un 27% o aumentarla en 2 puntos, y gravar las rentas a nivel de impuesto final, sólo en base a retiros o distribuciones, es decir, se elimine el régimen de renta atribuida.
Veamos el siguiente número:
Detalle | Hasta AT 2015 | A contar del 01.01.2017 | A contar del 01.01.2017, con restitución |
RLI | 130.000.000 | 130.000.000 | 130.000.000 |
IDPC | 26.000.000 | 35.100.000 | 35.100.000 |
Retiro Neto/Base afecta | 104.000.000 | 94.900.000 | 94.900.000 |
Incremento | 26.000.000 | 35.100.000 | 35.100.000 |
Renta Neta | 130.000.000 | 130.000.000 | 130.000.000 |
IGC | 35.002.809 | 32.576.149 | 32.576.149 |
Crédito | (26.000.000) | (35.100.000) | (35.100.000) |
Liquidación | 9.002.809 | (2.523.851) | (2.523.851) |
Sub total | 35.002.809 | 32.576.149 | 32.576.149 |
Restitución | 12.285.000 | ||
Total | 35.002.809 | 32.576.149 | 44.861.149 |
Se puede observar que un sistema 100% integrado y disminuyendo las tasas de impuesto global complementario la carga tributaria disminuye, no existiendo una mayor recaudación. Se puede observar también que las empresas soportan la carga tributaria y no los propietarios, incluso a estos les devuelven parte del tributo enterado por la empresa. Conociendo esto, ¿cuál sería el incentivo para que los propietarios no retiren utilidades hasta los montos señalados, siendo que el IDPC lo tienen que pagar indefectiblemente?
De alguna manera la restitución del crédito tiene por finalidad que las empresas acogidas al régimen parcialmente integrado aporten a la recaudación fiscal efectivamente y no que el impuesto sea un mero préstamo al Fisco. Por otra parte, la restitución desincentiva el retiro de utilidades, pues el retiro o distribución cuyo impuesto global complementario se cubre con el impuesto de primera categoría asciende a 98 UTA, aproximadamente $ 54.000.000, por lo que es esperable que los propietarios retiren hasta dicho monto.
Por otra parte, en comparación con el régimen de renta atribuida y el nivel de retiros, se puede señalar lo siguiente:
- a) Que a un mismo nivel de retiros, la carga tributaria es menor en el régimen de renta atribuida.
- b) Que si los retiros o distribuciones superan el 44,71% del resultado tributario, la carga tributaria es menor en el régimen de renta atribuida.
CONCLUSIONES
Para las empresas que reparten un porcentaje menor al 44,71% de las utilidades, en las condiciones actuales, la carga tributaria es menor al régimen de renta atribuida, y si consideramos que el objetivo de la reforma era aumentar la recaudación, no se puede eliminar la restitución, sin perjuicio que se puede evaluar disminuir el porcentaje.
REGIMEN 14 TER
En el debate no se incluye el régimen del artículo 14 ter Letra A, siendo que las bases de tributación son las mismas que el régimen de renta atribuida, en el sentido, que los propietarios se gravan no en base a retiros o distribución sino que atribuyendo el resultado tributario de la entidad, y acogerse a él es optativo de igual manera que el régimen de renta atribuida, incluso es más restrictivo, pues establece un monto de ventas para poder acogerse, considerando las ventas de los relacionados. Es decir, que, si eliminaran las condiciones especiales para tributar en base a estas normas, la existencia de este régimen no aporta complejidad al sistema tributario, pero sí lo hace, en opinión de ciertas personas. la existencia del régimen de renta atribuida.
Lo más probable que si le consultaran a un contador cual régimen es más complejo, respondería que el artículo 14 Ter más que el régimen de renta atribuida, pues en el primero se deben controlar más parámetros que en el segundo: ventas propias, ventas de relacionados, percepción de los ingresos, incorporación y salida del régimen, tema crediticio, etc.
Me complace aportar a la opinión técnica los alcances anterior, para discutir este asunto tan delicado.
[1] Hasta el 31.12.2016 existieron dos regímenes tributarios optativos, 14 bis y 14 quáter, que permitían que las empresas postergaran los impuestos hasta el momento de su retiro, con topes de ventas o exenciones menores a las contenidas en los nuevos regímenes tributarios.