El impuesto de primera categoría en la Reforma Tributaria
Una revisión de las modificaciones incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, permiten determinar que el impuesto de primera categoría no sólo se aplicará sobre lo que conocemos como Renta Líquida Imponible, sino que también bajo otras circunstancias.
Las situaciones son las siguientes:
a) Se aplicará con tasa 25%, en el caso de empresas que se sometan al régimen tributario contenido en la Letra A, del Artículo 14, denominado “renta atribuida”, sobre los retiros o dividendos afectos a impuestos finales percibidos de otras empresas de primera categoría sujetas a contabilidad completa.
b) Se aplicará con la tasa de 25% , a las cantidades pendientes de tributación con impuestos finales provenientes de empresas sometidas a las Letras A o B, del artículo 14 (incluyendo el FUT y el FUR), considerándose un ingreso que se puede diferir hasta el 5 ejercicios, cuando estas empresas se acojan al régimen tributario en la Letra A, del artículo 14 Ter.
c) Se aplicará voluntariamente con tasa 25% o 27% (a contar del 1 de enero de 2018, pues en el año 2017 la tasa es 25,5%) sobre los retiros o distribuciones que corresponda a cantidades afectas a impuestos finales efectuados desde las empresas acogidas a las Letras A o B, del artículo 14, cantidades que se deben incrementar por el mencionado impuesto, en el caso que al término del ejercicio no existan créditos para otorgar.
d) Se aplicará con tasa de 27% (régimen Artículo 14 B) al 50% de los retiros o distribuciones afectas a los impuestos finales, en la medida que en los ejercicios anteriores la empresa hubiese aplicado la rebaja del 50% de la renta líquida que se mantenga invertida en la empresa, de conformidad a lo señalado en la Letra C, del artículo 14 Ter, y con tope de dicha rebaja debidamente reajustada.
e) Se aplicará sobre el valor tributario de los bienes del activo inmovilizado y realizable existentes al 31 de diciembre del último año en que la empresa estuvo acogida al artículo 14 Ter, al considerarse un ingreso que debe formar parte de la renta liquida de las empresas que se acojan a los regímenes de las Letras A o B, del artículo 14.
En la circular 49, de fecha 14 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos señala que en contra de los impuestos mencionados en las letras c) anterior, no procede rebajar ningún crédito que normalmente se imputa al impuesto de primera categoría determinado sobre la renta líquida imponible determinada de conformidad al Titulo II de la Ley de la Renta, por no corresponder a dicho valor.
Respecto al impuesto que se aplica de conformidad a lo señalado en la letra d), no procede el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría señalado en los artículos 56, Número 3 y 63.
Es importante destacar que en el caso de las empresas acogidas a la Letra B, del artículo 14, el impuesto que se paga sobre la renta líquida imponible, en los casos que se aplique contra impuestos finales está sujeto a la restitución del 35%, de conformidad al párrafo final del artículo 56 N° 3 y 63, por lo que respecto de los impuestos pagados por aplicación de la letra c) anterior, al no aplicarse sobre una renta liquida imponible, como lo sostiene el SII, en opinión del autor de este comentario, no debe estar sujeto a la restitución del 35%.