Las acciones crías o liberadas de pago
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas, establece que la parte de las utilidades que no se destinen a dividendos pagaderos durante el ejercicio podrá en cualquier tiempo capitalizarse y entregarse a los accionistas a prorrata de las acciones que posean títulos liberados de pago.
La ley de la renta vigente al 31.12.2016, en los artículos 17 N° 6 señala que la distribución de utilidades o fondos acumulados en la forma señalada en el párrafo anterior no constituye renta para sus accionistas y, por su parte, el artículo 18 vigente a la misma fecha, en el último inciso señala que las acciones liberadas de pago sólo incrementarán el número de acciones, manteniéndose el valor de adquisición del conjunto de las acciones sólo el valor de las acciones madres, señalándose a continuación, que en el caso de enajenación de las acciones su costo tributario corresponderá al valor que resulte de dividir el monto de la inversión original por el total de acciones que posea el accionista.
El número 8, del artículo primero de la Ley 20.780 suprime el número 6, del artículo 17 y el número 9 suprime el artículo 18, por tanto, a contar del 01 de enero de 2017, el tratamiento tributario de las acciones liberadas de pago cambia de la siguiente manera:
a) Se deberá determinar la situación tributaria de la distribución de utilidades mediante la entrega de acciones liberadas de pago, imputándose a las distintas cantidades que pueden existir en las empresas, sea que se acojan al régimen contenido en la Letra A o B, del artículo 14, en el orden que establecen las citadas disposiciones, y
b) Las acciones liberadas de pago tendrá como valor de adquisición el monto de las utilidades distribuidas de dicha manera.
El Servicio de Impuestos Internos emitió la circular 70, de fecha 23 de julio de 2015, para impartir instrucciones sobre esta materia.
En consecuencia, a contar del 01 de enero de 2017, la distribución de utilidades por medio de acciones liberadas de pago, se afectará con impuestos finales en la medida que se imputen a las cantidades señaladas en la letra d), del número 4, de la Letra A del artículo 14 o a las cantidades determinadas en función del inciso octavo del número 3, de la Letra B, del artículo 14, otorgándose crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda. Se debe entender que si dicha distribución se imputa al fondo de utilidades tributables existente al 31 de diciembre de 2016.
Conforme a las disposición vigente la aplicación de los impuestos finales que corresponde a las utilidades distribuidas se sustituye por los impuestos que corresponda aplicar al mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, pudiendo ser el impuesto de primera categoría en carácter de único o este tributo más el impuesto final que proceda en virtud al domicilio del enajenante.
Estimado Profesor, con agradable sorpresa me he encontrado con este blog. Sobre esta crías, cual es la situación tributaria del resultado obtenido en la enajenación de las crias de acciones, cuando ellas nacen de acciones afectas a los beneficios del artículo 107.