Primera Venta de Bienes Raíces Agrícolas
Antecedentes
El número 18, del artículo 1° de la la ley 20.780, establece las nuevas disposiciones, vigentes a contar del 1 de enero de 2016, a considerar por las empresas agrícolas, mineras y de transporte de pasajeros y carga para optar por tributar en base a un presunción de renta.
Lo anterior resulta especialmente relevante en el caso de la actividad agrícola, por el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la posterior enajenación de los bienes raíces que explotan, que se regirá, en general, por las disposiciones contenidas en la letra b), del número 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta.
La norma mencionada establece un beneficio tributario para las personas naturales domiciliadas en Chile en cuanto a considerar como un ingreso no constitutivo de renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes realizada bajo ciertas condiciones. En todo caso, del tratamiento tributario señalado se excluyen los contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, debiendo tributar el mayor valor conforme al régimen por el cual hayan optado.
Siendo así, las empresas que deban tributar en base a renta efectiva a contar del 01 de enero de 2016 no gozarán de ningún beneficio especial respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces que exploten.
Situación especial
No obstante lo anterior, en virtud a lo señalado en el número 6, del numeral IV del artículo tercero transitorio, los contribuyentes que queden sujetos a renta efectiva con motivo de la aplicación de las disposiciones anteriores, en la primera venta que realicen tendrá derecho a considerar como un ingreso no constitutivo de renta uno de los siguientes valores:
a) Valor de adquisición
b) Avalúo fiscal
c) Valor comercial determinado por el SII
d) Valor comercial determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos. Este valor será considerado como costo sólo en aquellas enajenaciones que se produzcan luego de tres años calendarios contados desde aquel que opere el cambio de régimen.
Sobre este tema, en la circular 37, de 2015, específicamente en el punto 4, de la Letra C, del Capitulo II, se encuentran las Instrucciones sobre este tratamiento excepcional.
Artículo 5° transitorio Ley 18.985
En virtud a lo señalado en el punto 4, de la disposición legal que se comenta, los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 1991 hayan pasado a tributar en base a renta efectiva podrán aplicar las disposiciones señaladas, considerando que el artículo 17, número 11, de la Ley 20.780, derogó el artículo 5° transitorio de la Ley 18985, que regulaba una materia similar.
Sobre este punto el SII emitió en su momento las circulares 54 y 63, de 1990 que, en los puntos que no sean contrarias a las nuevas disposiciones se podrán aplicar sus instrucciones.