Enajenación de derechos sociales.
Antecedentes
A contar del 1 de enero de 2013, la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales se rige por las disposiciones contenidas en la letra a), del Número 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, estableciéndose dos regímenes: 1) El mayor valor se afectará con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, en el caso de tratarse de operaciones no habituales, con personas que no sean de las señaladas en el inciso tercero del número 8, del artículo 17 y que entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo mayor a un año; y 2) El mayor valor se afectará con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto personal que corresponda en función del domicilio o residencia del enajenante.
El tratamiento mencionado se incorporó por la Ley 20.630, del año 2012.
En el oficio 1978, de fecha 31 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos se refiere a la determinación del costo de los derechos sociales para efectos de determinar el mayor valor afecto a los impuestos a la renta que se mencionan en el primer párrafo, distinguiéndose lo siguiente:
a) Valor de adquisición de los derechos sociales, reajustado por la variación del indice de precios al consumidor,
b) Aumentos efectuados con posterioridad, reajustados.
c) Menos disminuciones efectuadas con posterioridad, reajustadas.
Sobre esta materia, el Servicio de Impuestos Internos emitió las circulares 13 y 15 , de fechas 7 y 17 de marzo de 2014, respectivamente.
Tanto en el Oficio como en la Circular, el Servicio se refiere a que los aumentos deben corresponder a aumentos efectivos de capital, entendiendo aquellos en que exista un aporte que represente un sacrificio económico para el contribuyente, incluyendo los aportes que correspondan a reinversiones de utilidades, realizadas en tiempo y forma, especialmente, que corresponda a aumentos de capital debidamente escriturados; pero no considerando las capitalizaciones de utilidades, por no significar, según lo que entiende el SII, un sacrificio económico para el contribuyente.
Respecto a los aportes financiados con reinversiones de utilidades, éstos se deben deducir si la enajenación se efectúa a las siguientes personas:
– Sociedades de Personas o Sociedades Anónimas Cerradas, no importando el grado de participación,
– Sociedades Anónimas Abiertas, en las que el enajenante posea un 10% o más de las acciones
– Personas en las que tenga interés patrimonial o económico.
Comentarios
1. Un aspecto a comentar se refiere a que el SII no considera un aumento de capital a las utilidades capitalizadas, por no significar, según el SII, un sacrificio económico para el enajenante, lo que no es tan exacto, pues ante terceros el capitalizar significa un sacrificio económico pues expone al riesgo del negocio las utilidades obtenidas en cuanto a su responsabilidad. Por otra parte la Ley no hace ninguna distinción respecto a la naturaleza de los aumentos de capital. Por otra parte, hasta el 31.12.2012, las utilidades, capitalizadas o no, formaban parte del costo de los derechos sociales, al ser parte del capital propio tributario concepto que el Servicio aplicaba a la expresión “valor libro” que utilizaba el legislador en el artículo 41.
2. Conforme al Mensaje de la Ley 20.630, contenido en la Historia de la Ley, lo que se pretendió con la modificación fue equiparar el tratamiento tributario de las acciones con el de los derechos sociales, que se puede lograr en cuanto a los impuestos que se deben aplicar, pero no se puede extender al asunto de la capitalización de utilidades, pues en el caso de las sociedades anónimas cuando esto ocurre se le entregan acciones liberadas de pago a los accionistas, cuyos títulos se pueden enajenar por separado de las acciones madres, en cambio esta situación no es aplicable en el caso de las sociedades de personas.
3. En la circular 15, el Servicio señala que en el caso de las reinversiones efectuadas con anterioridad al 12 de marzo de 2014, fecha de publicación en extracto de la Circular 13, para los efectos de ser consideradas como costo de los derechos sociales deben cumplir con las formalidades propias del ente jurídico, es decir deben ser capitalizadas.
Muy pertinente su análisis en los tiempos q vivimos ! Lo felicito x su análisis.
Tengo participación o derechos sociales en algunas comunidades de hecho pero ellas no siquiera tienen RUT y menos llevan contabilidad, algunos comuneros desarrollan actividades lucrativas en los bienes o predios comunes y a nadie rinden cuenta. Yo podría hacer algo similar. Parece se esta un área rara para los recaudadores de impuestos y ,,, me da la impresión q la soslayan x lo complejo q les podría resultar.
O ¿me equivoco y todas las otras comunidades de hecho están controladas al dedillo ?
En el caso de las comunidades no se puede hablar de enajenación de derechos sociales por no ser precisamente una sociedad, lo que si se puede hablar de enajenar la cuota de dominio del bien en común.